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La igualdad formal entre hombres y mujeres suscita un amplio consenso que enmudece al grito de la igualdad real. Sin igualdad efectiva, la igualdad formal esconde tras el telón la plena efectividad de los derechos humanos de mujeres y niñas. La limitación del ejercicio de estos derechos, a quienes representan el cincuenta por ciento de la población, supone una discriminación.
El principio de igualdad de hombres y mujeres en el ordenamiento jurídico
El principio de igualdad está reconocido en el artículo 14 de la Constitución, que, con toda rotundidad, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Este precepto se refuerza por el artículo 9.2 que establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
El tránsito de la igualdad formal ante la ley ha supuesto, históricamente, un avance fundamental. Ahora bien, el mandato de consecución de la igualdad real aún tiene mucho camino por recorrer.
Estereotipos
Los estereotipos son una imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable.
Los estereotipos por razón de género, como el propio género, son una construcción social y cultural en atención a los atributos asignados al hombre y a la mujer y por tanto coadyuvan a la discriminación contra las mujeres.
Todos estereotipamos. Ahora bien, la estereotipación de género institucional es una cuestión de derechos humanos y constituye una forma de discriminación [1].
La discriminación por razón de género
El punto de partida tras la adopción de la Cedaw es que no se exige que la discriminación se produzca en comparación con el trato dispensado a un hombre. En ese sentido, el artículo 1 de la Cedaw consagra un nuevo concepto de discriminación articulado sobre la desigualdad que puede generar distintos actos jurídicos, comportamientos o negocios.
El Tribunal Constitucional ha configurado el derecho a la igualdad como un derecho relacional [2], así sólo cabrá concluir su vulneración cuando situaciones idénticas han recibido un tratamiento distinto arbitrariamente [3]. Sólo será legítimo un tratamiento diferente cuando la justificación sea razonable y fundada “de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” [4].
La perspectiva de género
Consagrada la igualdad formal, ante la ley, aún queda recorrido para que la igualdad material sea real y efectiva para las mujeres. Existe una inequidad inmune a la legalidad que solo puede ser vencida mediante la adopción de medidas positivas. En ese recorrido adquiere gran protagonismo la perspectiva de género en cuanto que constituye una herramienta con la que abordar las brechas sistémicas de género y sociales.
La integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes públicos y hunde sus raíces en el reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género [5]. La sujeción de la actividad jurisdiccional a juzgar con perspectiva de género deriva, como no podría ser de otro modo, de su sumisión al imperio de la ley[6].
Juzgar con perspectiva de género es una garantía de imparcialidad judicial porque refrenda una interpretación y aplicación más objetiva del derecho.
Estereotipos y Resoluciones Judiciales
Al respecto, se han escogido algunas resoluciones especialmente claras por la incidencia que los estereotipos tienen en los delitos contra la libertad sexual.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos [7] condenó al Estado italiano porque, en un procedimiento penal por un delito de agresión sexual múltiple, el tribunal hizo énfasis en que la víctima vestía ropa interior roja y era bisexual, por lo que concluyó que tenía una «actitud ambivalente hacia el sexo», absolviendo a los seis acusados.
No dejan de estar presentes los estereotipos en el comportamiento que las mujeres, en el caso de una niña de cinco años, tienen que tener en los supuestos de comisión de delitos contra la libertad sexual [8]: “Un extremo probatorio no aparece claro a juicio de esta Sala: la concurrencia de violencia física o intimidación sobre la niña para la ejecución de tales actos, hechos que convertirían el delito en agresión sexual, en lugar de abusos. Cierto es que la niña ha dicho en todo momento que en algunas ocasiones trató de zafarse y de quitarse al procesado de encima, llegando incluso a pegarle –ella a él–.”
Tampoco desaparecen los prejuicios en el comportamiento que la víctima debe tener con posterioridad a haber sufrido una agresión sexual. En el conocido como caso de la manada [9], el abogado de la defensa estructuró su estrategia de defensa entorno a la vida de la víctima, sobre todo con posterioridad a los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento para concluir que su conducta no era la propia de una mujer a la que habían violado[10].
Conclusión
No hay mejor respuesta a la desigualdad, la discriminación y la violencia que la prevención. El mejor antídoto para ponerles fin es la educación en todos los niveles educativos y la capacitación profesional.
[1] Artículos 5 a) y 2 d) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1.979 (CEDAW) ratificado por España el 16 de diciembre de 1983 (BOE 21/03/1984). Artículos 12.1º y 14 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011, ratificado por España en 2014 (BOE 06/06/2014).
[2] STC 76/1983, de 5 de agosto.
[3] STC 23/1981,de 10 de julio.
[4] SSTC 214/2006, de 3 de julio; 233/2007, de 5 de noviembre.
[5] STSJ Canarias 7 de marzo de 2017.
[6] STSJ Canarias 7 de marzo de 2017.
[7] STEDH de 27 de mayo de 2021.
[8] STAPC de 3 de marzo de 2017.
[9] STAPN de 20 de noviembre de 2018.
[10] La Voz de Galicia, 17 de noviembre de 2017.